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La persona jurídica como víctima en el proceso penal cubano vigente (página 2)



Partes: 1, 2, 3

La necesaria apertura de nuestra economía al
Comercio Internacional, conllevó a la aprobación
por parte de la Asamblea de un nuevo tipo de propiedad, a
través de su actual artículo 23 que expresa: "El
Estado reconoce la propiedad de las empresas mixtas, sociedades y
asociaciones económicas que se constituyen de conformidad
a la ley", agregando en su segundo párrafo que : "El uso,
disfrute y disposición de los bines pertenecientes al
patrimonio de las entidades anteriores se rigen por lo
establecido en la ley y los tratados, así como por los
estatutos y reglamentos propios por los que se
gobiernan"

La realidad social cubana actual demuestra por ende, que
co-existen "PERSONAS JURÍDICAS" de diferentes modos de
organización pudiendo denominarse "ENTES COLECTIVOS",
"EMPRESAS", "ENTIDADES".

La Ley 62/97 "Código Penal", anotado y concordado
en su última oportunidad en 1999, en su Libro I "Parte
General", Título I "Disposiciones preliminares",
artículo 1.1, establece sus objetivos, mencionando entre
ellos:

  • PROTEGER A LA SOCIEDAD, A LAS PERSONAS, AL ORDEN
    SOCIAL, ECONÓMICO Y POLÍTICO Y AL
    RÉGIMEN ESTATAL,

  • SALVAGUARDAR LA PROPIEDAD RECONOCIDA EN LA
    CONSTITUCION Y LAS LEYES.

Diversos son los tipos penales que protegen las
afectaciones patrimoniales que a través de una variada
gamas de hechos delictivos pueden agredir a las personas
jurídicas, por lo que he querido dedicar el tema de este
trabajo a un primer acercamiento a estas personas, vistas como
VÍCTIMAS, es decir, como sujeto pasivo de un facto
ilícito, y la hipótesis que pretendo someter a
crítica versa precisamente sobre el: ineficaz tratamiento
que como víctima se le da a las personas jurídicas
en el proceso penal, centrándome, en este aspecto en los
que efectuamos en la instancia municipal en la que me
desempeño; no siendo posible dejar de abordar la
polémica suscitada tras las modificaciones introducidas
por el Decreto Ley 175/97, al artículo 71, del
Código Penal.

Demostraré en los diversos capítulos,
aspectos sustantivos y procesales cuyo perfeccionamiento
permitirá enfrentar el acrecentamiento, fundamentalmente,
de los crímenes que atentan contra la estabilidad y la
salud de la base económica sobre la que se erige nuestro
sistema social.

Las fuentes de información utilizadas fueron: el
estudio del derecho histórico, del derecho comparado, la
doctrina legal y científica y el derecho positivo y ritual
vigente.

Encaminando los métodos investigativos hacia el
análisis lógico, lo histórico, lo
exegético, lo jurídico-comparado y lo
sociológico y en este último la principal
técnica utilizada fue la observación indirecta a
través de las causas trabajadas en el primer semestre del
año en curso, tanto del proceso sumario como del ordinario
en el Tribunal Municipal de Güines, Provincia La
Habana.

Las etapas en que este trabajo se desarrollo fueron las
siguientes:

Hoy cuando nuestro justo sistema social se mantiene
agredido por la mayor potencia neofascista del mundo actual, es
deber inclaudicable de todos; la defensa de la Patria, y el
cumplimiento estricto de la Constitución y de las leyes;
siendo nuestra trinchera principal la "ADMINISTRCION DE LA
JUSTICIA", resulta de importancia vital, trabajar en aras de
atemperar el derecho conflictual vigente a el estado social que
este requiere resguardar.

DESARROLLO

CAPÍTULO 1:

Cuestiones
terminológicas de
carácter
general

Abordaré en el presente capítulo las
definiciones jurídicas generales de las variables
valoradas en el problema de este trabajo.

PERSONA JURÍDICA:

Las limitaciones en las posibilidades del ser humano
para ejercer ó dirigir individualmente una cantidad
ilimitada de actividades, tanto en lo que respecta a sus
capacidades físicas e intelectuales, como en cuanto a los
volúmenes de recursos a emplear, condujeron a que este
desde tiempos remotos buscara formas de asociarse con otras
personas, primero para apoyarse en las necesidades de la
supervivencia, después para expandir sus negocios, hoy
para enfrentar las nuevas actividades que el desarrollo de la
sociedad exige.

Fue así que los seres humanos crearon las
"entidades jurídicas" que tuvieran una personalidad
propia, independiente de sus propietarios y que gozaran de
derechos y obligaciones inherentes a los seres humanos, para
realizar negocios, obteniendo así el suficiente talento y
recursos para afrontar tareas complejas.

Los requisitos constitutivos y funcionales de estas
personas son pre-fijados en las legislaciones de cada
país; responden claro está, a los macro intereses
sociales que la misma refrenda, dándole en unos mayor
participación a las personas jurídicas privadas;
entiendas menos participación del Estado, (léase
hoy día, privatización de todo, igual a
NEOLIBERALISMO); y en otros como en nuestro régimen,
concentrándose en la dirección estatal los medios
fundamentales de producción.

Localizar en el derecho conflictual cubano actual, el
concepto jurídica de "PERSONA JURÍDICA" resulta
infructuoso; no obstante ya señale en la
introducción del trabajo, dos formas de propiedad (sin que
sean las únicas), que reconoce nuestra
Constitución, las cuales poseen una concentración
elevada en la economía cubana actual.

Detallándose, por la Ley 59/1987 "Código
Civil", en el Libro Primero "Relación Jurídica",
Título II "Sujetos de la relación jurídica",
Capítulo II dedicado a las "Personas Jurídicas", en
su artículo 39 apartado 1 el concepto de estas; precisando
que son: "… entidades que, poseyendo patrimonio propio,
tienen capacidad para ser sujetos de derechos y
obligaciones".

Preceptuando en su apartado 2 que son personas
jurídicas, además del Estado:

  • a) las empresas y uniones de empresas
    estatales,

  • b) las cooperativas,

  • c) las organizaciones políticas, de
    masas, sociales y sus empresas,

  • d) las sociedades y asociaciones constituidas
    de conformidad con los requisitos establecidos en las
    leyes,

  • e) las fundaciones,…,

  • f) las empresas no estatales autorizadas para
    realizar sus actividades, y

  • g) las de más entidades a las que la ley
    confiere personalidad jurídica.

Para concluir este acápite referido a la persona
que me ocupa, debo ratificar la correlación existente
entre la ley anteriormente citada y la Constitución de
nuestra República, enmarcada en el principio establecido
en el segundo párrafo de su artículo 17, y lo
preceptuado en los tres apartados del artículo 44 de
aquella.

  • VÍCTIMA:

Nuestro derecho penal sustantivo y adjetivo no reflejan
de forma tácita y mucho menos explícita, el
concepto jurídico de lo que debe entenderse como
"VÍCTIMA" de un hecho criminal, utilizando incluso para
referirse al sujeto pasivo de un evento socialmente peligroso, la
mayoría de las veces sinónimos tales como:
perjudicado, agravada, ofendida.

La Enciclopedia Jurídica Española define
el vocablo latino de Víctima como: "Persona ó
animal sacrificado ó que se destina al sacrificio. En
sentido figurado persona que se expone u ofrece a un grave riesgo
en obsequio de otra, o que padece daño por culpa ajena. Es
voz de mucho uso en el lenguaje jurídico pues se emplea
para designar al sujeto pasivo de un delito ó de un
accidente, sometido a indemnización".

El establecimiento por parte del Estado de las normas
jurídicas controladoras de las relaciones sociales, fue
sustituyendo la facultad que tenía la víctima de
vengarse y resarcirse del daño sufrido, bien directamente
ó a través de sus familiares, etapa esta denominada
como "Edad de oro de la víctima", por otras normas, no
muchos más avanzadas, pues es cuando se entabla la
conocida Ley del Talión "diente por diente y ojo por ojo"
que va evolucionando hasta introducir la composición
económica; transformando la venganza por el
castigo.

Fue el Código de Hammurabi quien humanizo la pena
adecuándola en proporción a la entidad del delito
según factores objetivos y subjetivos;
profundizándose en las legislaciones posteriores, el
detrimento de los derechos de la víctima.

A partir del Primer Simposio Internacional de
Victimólogia, celebrado en Jerusalén en 1973, el
tema de la víctima en el proceso penal, recobra el
interés de los estudiosos jurídicos
penales.

Beniamin Mendelelsohn, definía a la
víctima como "La personalidad del individuo ó
de la colectividad, en la medida en que esta afectada por las
consecuencias sociales de su sufrimiento, determinado por
factores de origen muy diverso: físico, psíquico,
económico, político, o social, así como por
el ambiente natural ó técnico"

[valórese por éste, la victimización de que
es objeto nuestro pueblo, bajo la única responsabilidad de
los gobernantes de los Estados Unidos, no obstante al no ser el
tema central del presente trabajo, lo dejaré así
esbozado].

Para Zaparovic A. Paul, la Víctima es:
"cualquier persona física ó moral, que sufre
como resultado de un despiadado designio, incidental o
accidentalmente".

Teniendo como fin supremo la presente
investigación, una modesta contribución a la
defensa de nuestro proyecto económico y social, a
través de una cada vez más justa aplicación
de los principios que garantizan la equidad y la justicia en los
procesos criminales, centrándonos ahora en los que figura
como víctima alguna persona jurídica, no puede
soslayar mi afiliación a la crítica expresada por
Schneider, respecto a la ubicación que algunos
teólogos efectúan de los llamados delitos de
"Cuello blanco" dentro de los enmarcados como
"delitos sin víctimas"; al menos para mí
resulta evidente quienes somos las verdaderas víctimas de
los delitos económicos y por, ende me sumo a su concepto
de víctima, en el que expresa que: "Víctima del
crimen pueden ser una persona, una organización, el orden
moral, el sistema legal, que es dañado por un acto
criminal",
en fin caracterizar el crimen económico
como un crimen sin víctima ó como una
víctima de identidad elusiva, es poner en duda demasiado
fácilmente el peligro y el daño potencial de la
criminalidad económica.

  • PROCESO PENAL:

Constituyen el procedimiento criminal, las reglas que
deben observarse en la tramitación de las causas ó
procesos instruidos para el esclarecimiento de las transgresiones
del orden penal e imposición del castigo apropiado a los
delincuentes.

Sin pretender ahondar casuísticamente en la
evolución histórica del derecho ritual penal, si
quiero esbozar el origen de sus principales instituciones, ya que
algunas de ellas serán objeto de debate crítico en
próximos capítulo.

El primer texto legal con algún contenido de
Derecho Procesal fue el "CODEX VISIGOTORUM", LIBRO DE JUECES O
FUERO JUZGO, obra de Eurico y otros reyes visigodos,
surgió a la caída del Imperio Romano, estando
compuesto de doce libros, dedicando el segundo al procedimiento.
Consagró el principio de la no retroactividad del derecho,
estableció la jurisdicción como dependencia de la
soberanía del Estado y reguló las facultades
esenciales de los jueces. Prohibió la composición
entre las partes después que el pleito estaba a cargo del
juez y determinó que ambas debían aportas sus
pruebas ante este,
rasgo este último que hace del
Fuero Juzgo un Código seguidor del sistema
acusatorio.

El Fuero Real, dictado siglos después, lo copio
en gran parte, pero acomodándolo a los usos y costumbres
de Castilla, apareciendo por vez primera el principio de la
competencia del Tribunal del lugar en que se hubiera cometido el
delito, acatado universalmente aún hoy
día.

La obra magna de la legislación española
de la etapa feudal, LAS PARTIDAS, contiene en su partida IV un
tratado completo de procedimiento, regulando las funciones del
abogado, las pesquisas y los pesquisadores, manteniendo el
principio de la "LEX LOCI DELICTI" y autorizando el tormento de
los presuntos culpables para conocer la verdad de boca de ellos,
característica esta última primordial en los
Tribunales de la "SANTA INQUISICIÓN", declarada justamente
inconstitucional en nuestro ordenamiento legal.

El 14 de septiembre de 1882, se instituyó
nuevamente, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en España
que, con algunas modificaciones, fue extendida a Cuba y Puerto
Rico, por Real Decreto de 19 de octubre de 1888, entrando en
vigor el primero de enero de 1889. Esta ley que, para su
época, fue una de las mejores, estableció el
sistema procesal mixto, acentuando los rasgos del inquisitivo en
la fase sumarial del proceso y las características del
acusatorio en la etapa del juicio oral.

La Ley de Procedimiento Penal actualmente vigente en
nuestro país, fue la obra legislativa del poder
revolucionario, y constituye junto a otras no menos importantes,
aprobadas en aquella etapa, un vasto impulso legislativo en la
institucionalización de la Cuba Revolucionaria y
Socialista. No obstante de obedecer meridianamente a los
principios del humanismo de este sistema, ágil pero
recurrible todos sus fallos, concededor de un grupo de
garantías para defender la sociedad sin merma de los
derechos del acusado, otorgando al Fiscal la facultad de
controlar la práctica de las diligencias previas al juicio
oral
, a pesar de ellas como demostraremos en el
Capítulo III, este proceso debe perfeccionarse, para
brindar una mayor protección a las personas
jurídicas; léase BIENES DE TODO EL PUEBLO, IGUAL A
SISTEMA ECONÓMICO Y SOCIAL SOCIALISTA.

CAPÍTULO 2:

Referencia sobre
el tratamiento que se le da a las personas jurídicas
víctimas de un hecho delictivo en la legislación
penal comparada

Comencé las labores investigativas conducentes a
el logro del objetivo trazado en el capítulo actual con el
estudio de las leyes penales, tanto sustantivas como adjetivas,
precedentes a las hoy vigentes, continuando seguidamente con otra
ley procesal penal, también vigente en nuestro
ordenamiento jurídico, la correspondiente al procedimiento
penal militar.

Aportándonos importantes experiencias; cuya
observancia no sería ociosa; la participación en
los Cursos que sobre el Derecho Procesal y Sustantivos, aplicados
en la España de hoy, impartieron los Magistrados Miguel A.
Carramoni y Ana E, Casado Portilla, en nuestro Tribunal Supremo
Popular, del 17 al 27 de noviembre del año recién
concluido y donde tuve la oportunidad de participar, como parte
de los estudios que a través del presente trabajo
concluyó.

  • LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL:

Esta ley es uno de los ordenamientos Españoles
vigentes, que mayor proceso de alteraciones ha sufrido, no
obstante, ha resistido "a pie firme", como señala el
Profesor Portuondo, lo que demuestra que muchas de sus
instituciones estuvieron atinadamente preceptuadas y que
sólo ha requerido el atemperamiento a las condiciones de
las actuales relaciones sociales, técnicas y
económicas.

Esta ley, rigió en nuestro sistema
jurídico desde 1889 hasta los inicios del periodo
revolucionario.

En su Libro Primero "Preliminares", dedica su
Capítulo III a las "Cuestiones prejudiciales",
estableciendo en el artículo 2: "… la
extensión de la competencia de los Tribunales de la
justicia penal a los efectos de represión de cuestiones
civiles,…, cuando tales cuestiones aparezcan tan
íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente
imposible su separación."

En su Título II dedicado a la competencia de los
jueces y los Tribunales en lo criminal, en su Capítulo II
"De las reglas por donde se determina la competencia", establece
en su artículo 9 que: "Los jueces y Tribunales que tengan
competencia para conocer de una causa determinada, la
tendrán también para todas sus incidencias, para
llevar a efecto las providencias de tramitación y para la
ejecución de las sentencias".

El artículo 26 da la posibilidad a las partes de
promover cuestiones de competencia por inhibición ó
por declinatoria.

En el Título IV "De las personas a quienes
corresponde el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos
y faltas" se señala en el artículo 100 que: "de
todo delito o falta nace acción penal para el castigo del
culpable, y puede nacer también la acción civil
para la restitución de las cosas, la reparación del
daño y la indemnización de perjuicios causados por
el hecho punible".

El artículo 108 preceptúa que: "la
acción civil debe entablarse junto a la penal,…,
pero sí la ofendida renunciare expresamente a su derecho
de restitución, reparación ó
indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a
pedir el castigo a los culpables".

El estudio detallado del artículo 108 nos indica
una importante acción procesal, vigente aún en
España; "En el acto de recibirse declaración al
ofendido que tuviese la capacidad legal necesaria, se le
instruirá del Derecho que le asiste para mostrarse parte
en el proceso y renunciar ó no a la restitución de
la cosa, …, si no tuviese capacidad legal, se
practicará igual diligencia con su representante y
sí en ese momento no se quisieran personar como parte en
el proceso lo pueden hacer en cualquier momento del mismo,
siempre que sea antes del trámite de calificación
del delito".

Nótese cuanta paridad se ofrece en este
antaño sistema a las partes, lo que concuerda con el
principio de IGUALDAD que debe primar en el mismo; a
través del Título V "El derecho y beneficio de
pobreza en los juicios penales", se le garantiza por el
artículo 119 a los perjudicados por el hecho punible
ó a sus herederos que fueren parte en el juicio, si
estuviesen habilitados para defenderse como pobres, el derecho a
que se les nombre de oficio el abogado para su
representación y defensa.

El Título VI "De la forma de dictar providencias,
autos y sentencias, y el modo de dirimir discordia" señala
en el artículo 147 que: "corresponde al ponente…
informar al tribunal sobre las solicitudes de las partes"; en el
160 que: "las sentencias definitivas se leerán y
notificarán a las partes" y el 161 precisa: "el modo en
que el Tribunal debe efectuar las aclaraciones de las sentencias,
las que podrán hacerse de oficio, ó a instancia de
las partes o del Ministerio Fiscal" .

Otra acción que pueden impulsar las partes del
proceso penal es, según señala el artículo
192, ubicado en el Título VIII "De los suplicatorios,
exhortos y mandamientos": "instar al Juez o Tribunal que lo
hubiese remitido para que envíe un recordatorio al
suplicado"

El Artículo 198, que se encuentra en el
Título IX "De los términos judiciales", garantiza a
la parte afectada con la violación del cumplimiento de
algún terminó judicial al resarcimiento de los
perjuicios sufridos, pudiendo además, "deducir queja ante
el Ministerio de Justicia", según señala el
artículo 200, "teniendo también derecho a
establecer dentro de los tres días posteriores al en que
se hubiera practicada la última notificación,
establecer recurso de reforma o de súplica",
artículo 211.

En el Título X "De los recursos contra las
resoluciones de los Tribunales, jueces de instrucción", se
indica en el artículo 222: "el que interpusiere el
recurso,…, presentará tantas copias como partes
haya en el proceso", el 222 indica que: "admitido el recurso se
emplazará a la otra parte", y el 231 "faculta a las partes
para presentar los documentos que tuviesen por convenientes para
justificar sus pretensiones".

El Libro Segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se
refiere al "Sumario" en su II Capítulo "De la
formación del sumario" faculta a: "… todos los que
sean parte en la causa, una vez que sea pública,
podrán solicitar las practica de diligencias,…, si
fuesen denegadas podrán reproducir su petición en
el juicio oral, procediendo de ella no aceptarse nuevamente,
recurso de reposición".

En el Título V "De la comprobación del
delito y averiguación del delincuente" se ofrece a las
partes, otro grupo de garantías que le permiten una
participación activa en el proceso, pudiendo
señalar entre ellas:

En el Capítulo II "Del cuerpo del delito", el
artículo 333: "… las partes o sus
defensores,…, podrán en todo tiempo instruirse del
estado del sumario y asistir a las diligencias que se hubieren de
practicar", el artículo 350 postula que: "la parte
acusadora tiene derecho a nombrar Profesor que intervenga en la
asistencia al paciente".

En el Capítulo VII "Del informe pericial", los
artículos 466 y subsiguientes señalan la
obligatoriedad de informar a las partes en el proceso de los
peritos nombrados, así como del derecho de recusarlos, y
de nombrar peritos de su confianza, siendo admitida su
participación en el acto pericial, en la que podrán
someter a la observación de aquellos lo que estimen
conveniente a su favor, debiendo constar todo ello en el acta
correspondiente, dirigiéndole a través del juez,
las preguntas necesarias para el esclarecimiento de algún
suceso, una vez que los peritos hayan evacuado sus
conclusiones.

En el Título VI que trata "De las citaciones, la
detención y la prisión provisional" en su
Capítulo II a la detención, señala en el
artículo 501: "la notificación que debe
hacérsele a las partes del levantamiento de la
detención provisional, facultando el 518 a apelar tal
decisión exponiendo los elementos que sustancien la
misma.

El Título XI "De las conclusiones del sumario y
el sobreseimiento", preceptúa en su I Capítulo
sobre "Las conclusiones del Sumario" por el artículo 625
que: "se emplazará a las partes para que en el
término de 15 días comparezcan",…, y el 629
que: "al devolver la causa, lo harán con escrito en el que
expondrán todo cuanto a su favor interese".

El Libro Tercero es dedicado a los rituales que deben
observarse en el desarrollo del juicio oral: "pudiendo celebrarse
dicho acto en privado, a solicitud de las partes, teniendo
derecho las mismas dirigir preguntas al acusado, si este
accediera a ello, en la practica de pruebas se comenzará
por las propuestas por el Ministerio fiscal, continuando por las
propuestas por los demás actores; pudiendo las partes
solicitar que el Tribunal, practique el reconocimiento de
instrumentos o efectos del delito ó cualquier otra pieza
de convicción"."Si algún testigo necesario e
imprescindible, no pudiese comparecer, el Presidente
designará a uno de sus miembros para que
constituyéndose en el lugar en que aquel se encuentre
pueda practicarse su examen, en el que tienen derecho a
participar las partes y hacer preguntas; si ello se hace por
exhorto o mandamiento, se consignará en la solicitud las
preguntas de las partes".

El Capítulo V "De la acusación, la defensa
y de la sentencia" ofrece en el artículo 733 el derecho a
el Fiscal o cualquiera de los defensores de las partes, que no
estén suficientemente preparados para discutir la
cuestión propuesta por el Presidente, a solicitar la
suspensión del acto hasta el siguiente día, de
igual forma se podrá solicitar, cuando no comparezca
algún testigo de cargo o descargo,…, surjan
revelaciones ó retracciones inesperadas.

El Libro Quinto "De los recursos de casación y
revisión", establece el artículo 854: "las personas
que podrán establecer los mismos, encontrándose
entre ellas, los que hayan sido parte en los juicios criminales,
pudiendo interponerse el recurso por quebrantamiento de forma
entre otros aspectos: "cuando se haya omitido la citación
de la parte acusadora".

Como puede verificarse eran ampliar las garantías
que tenía la parte acusadora (víctima del delito),
una vez que ratificaba su decisión de ser parte en el
proceso; para desempeñarse como tal en la defensa de sus
intereses.

Ya conocemos que la primera Ley sustantiva que
rigió en nuestro país, fue también importada
por los colonizadores españoles, al hacer extensivo; con
algunas modificaciones a través del Real Decreto del 23 de
mayo de 1879; su Código Penal, aprobado el 17 de junio de
1870.

Esta Ley en su Libro Primero "Disposiciones generales
sobre los delitos y faltas, las personas responsables y las
penas", dedica su Título II "De las personas responsables
de los delitos y faltas" y en su II Capítulo, encontramos
que el precepto 16 señala: "toda persona responsable
criminalmente de un delito o falta lo es también
civilmente, subsistiendo esta aún y cuando, aquella
extinga por haber sido cometido el hecho por: imbecil o loco, un
menor de diez año, y el mayor de esta edad y hasta los
diez y seis, el que produzca el daño para evitar otro
mayor y el que obra impulsado por el miedo insuperable, casos
todos en los que responderá los que lo tengan bajo su
potestad o guarda legal".

Nótese que en el caso de que se haya causado un
daño, para evitar otro mayor, según señala
el apartado 2 del artículo 17: "son responsables
civilmente, las personas a cuyo favor se haya precavido el mal,
en proporción del beneficio que le hubieren reportado y
cuando las cuotas asignables, correspondan al Estado ó a
la mayor parte de la población, y en todo caso siempre que
el daño se hubiese causado con el asentimiento de la
autoridad o sus agentes, se hará la indemnización
en la forma en que establezcan las leyes o reglamentos
especiales". "En el caso del que actúo bajo la influencia
de un miedo insuperable, responderá principalmente los que
hubiesen causado el miedo, y subsidiariamente y en defecto de
ellos, los que hubiesen ejecutado el acto, salvo, respecto a
estos últimos, el beneficio de competencia".

Extendiendo el artículo 18 la responsabilidad
civil ha: "los posaderos, taberneros y cualquier persona o
empresa, por los delitos que se cometieren en las entidades que
dirijan", siempre que por su parte ó la de sus
dependientes haya intervenido infracción de los
reglamentos generales o especiales de la
policía.

Dejando subsidiariamente establecida igual
responsabilidad el artículo 19, respecto a los maestros,
personas y empresas, dedicadas a cualquier género de
industria, por los delitos o faltas en que hubiese incurrido sus
criados, discípulos, oficiales, aprendices o dependientes,
en el desempeño de sus obligaciones o servicio.

El Título III "De las penas", clasifica en su II
Capítulo a las mismas, señalando en el
artículo 24, dentro de las penas aflictivas, las de:
"inhabilitación especial (temporal y perpetuo) para el
ejercicio de cargo público,…, profesión u
oficio, así como en igual sentido se pronuncia en las
penas correccionales por la suspensión ya citada,
señalando además como pena aplicable de conjunto
con las restantes la "caución", cuya imposición,
define el artículo 43 producirá : "la
obligación del penado de presentar un fiador abonado que
haya de responder de que aquél no ejecutará el mal
que se tratare de precaver, y haya de obligarse a satisfacer, si
lo causare, la cantidad que hubiese fijado el Tribunal en la
sentencia y si el penado no la diese se le impondrá el
destierro".

Imponiéndose como penas accesorias: "el pago de
costas", las cuales comprenden: "los derechos e indemnizaciones
ocasionados en las actuaciones judiciales,…",
artículo 46. Reglamentándose en el artículo
48: "la orden de prelación para la satisfacción de
las penas y costas, con los bienes del penado, ocupando el
apartado primero, la reparación del daño causado e
indemnización de los perjuicios y en segundo lugar, la
indemnización al Estado por los gastos que se hubieran
hecho por su cuenta en la causa".

Disponiendo el artículo 49, en caso de que el
sentenciado no tuviese bienes para responder de las
responsabilidades impuestas: "su sujeción personal de
forma subsidiaria, a razón de un día por cada dos
pesos y cincuenta centavos".

Por el artículo 61 de este Código se
dispone que: "toda pena… llevara consigo la pérdida
de los efectos que de él provinieren y de los instrumentos
con que se hubiere ejecutado,…, "los que se decomisaren,
se venderán si son de lícito comercio,
aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades del
penado, o se inutilizarán si son
ilícitos".

En el Capítulo V "De la ejecución de las
penas y de su cumplimiento", encontramos el artículo 112
señalando que: "el producto del trabajo de los
presidiarios será destinado: 1.- Para hacer efectiva la
responsabilidad civil de aquellos provenientes del
delito".

El Título IV "De la responsabilidad civil",
consagra en el artículo 119 que esta comprende: "la
restitución, la reparación del daño causado,
la indemnización de perjuicios". Explicándose de
forma detallada en los restantes artículos de este
Título, la extensión de cada una de estas
responsabilidades, el derecho de los herederos a recibirla en
caso de muerte del perjudicado y de la obligación de los
herederos del responsable de hacerla efectiva,
señalándose por el tribunal, la cuota que cada
responsable debe pagar, en caso de existir más de un
responsable de forma solidaria y subsidiaria, haciéndose
efectiva está última primero en los bienes del
autor, después en los de los cómplices y por
último en los de los encubridores".

Fíjese como este Código protector de una
sociedad en la que impera la propiedad privada, busca por todas
las vías posibles el cumplimiento de las responsabilidades
civiles originadas por delitos, con el fin de que el titular del
bien lesionado, recupere la afectación causada a su
patrimonio.

  • CODIGO DE DEFENSA SOCIAL.

Elaborado, en y para, nuestro país cuando ya
habíamos dejado de ser colonia española y nos
habíamos convertido en neocolonia de los Estados Unidos.
Fue aprobado el 4 de abril de 1936, por el Decreto Ley 802, el
que dispuso, que dicho Código entraría en vigor 6
meses después.

El mismo regula en su Título Sexto todo lo
relacionado con la "Responsabilidad Civil", fijando en el
artículo 110: "todo hecho sancionable lleva consigo la
responsabilidad civil consiguiente, la cual declarará en
todo caso el Tribunal, fijando su cuantía y los declarados
culpables están en la obligación de
satisfacerla".

Es notable aclarar que aunque en este propio
artículo se señala las causas que pueden excluir
esta responsabilidad: "acto seguido declara expedita la
jurisdicción civil para que descansando sobre el hecho,
pura y simplemente, sucedido, generador de la responsabilidad
civil, disponga lo procedente".

El artículo 111, declara tácitamente que
acciones comprende esta responsabilidad, agregando a las ya
instituidas por el Código precedente, "la
reparación del daño moral".

Dedicándose en este Título el Capitulo IV
a la manera de hacer efectiva la responsabilidad civil,
encontrándonos que fue en está donde se
instituyo por vez primera en nuestro país la
CAJA DE RESARCIMIENTO, cuya custodia asignó el
artículo 121 a la Secretaria de Hacienda de la
República, y sus fondos se integrarían, entre otras
por:

  • a) las cantidades que fueran satisfechas en
    concepto de responsabilidad civil,

  • b) el tanto por ciento del producto del trabajo
    de los reclusos,…,

  • c) el importe de las multas impuestas y hechas
    efectivas por el Juzgador o Tribunales de la
    Repúblicas,…,

  • d) las donaciones que se hicieran a la
    Caja,…,

  • e) las herencias vacantes de la
    víctima,…,

  • f) el importe de los bienes decomisados,
    efectos ó instrumentos del delitos,

  • g) las indemnizaciones no reclamadas durante el
    periodo de dos años después de firme la
    sentencia,

  • h) el dinero ocupado como cuerpo de delito no
    reclamado al año de ser firme la sentencia,

  • i) los intereses que produzcan los caudales que
    se impusieren por la caja,

  • j) las cantidades que en el Presupuesto General
    de la Nación se fijen para el sostenimiento de la
    Caja.

Debemos señalar que dentro de las modificaciones
producidas a este Código por la Ley 597 del 7 de octubre
de 1959, se dispuso de un descuento a los beneficiados con las
labores de la Caja "del 10 % de lo que se les debe
abonar".

Siendo la Caja de Resarcimiento, artículo 124:
"la responsable de abonar la reparación ó
indemnización acordadas por el Tribunal o las pensiones
que este ordenaré, según sentencia
firme".

A través del artículo 125 se establece las
vías para garantizar, ya sea de forma voluntaria o
forzada", el cumplimiento de esta responsabilidad; las que
comienzan por: "ir en contra de los bienes del responsable, los
que serán vendidos en públicas subasta, embargo del
salario y concluyendo con el apremio personal subsidiario que
podrá llegar hasta 6 meses".

Véase como el artículo 116, indica al
Tribunal, que al fijar la responsabilidad civil, debe tener en
cuenta: "la edad, el estado, posición social y
económica, profesión, capacidad para el trabajo,
capacidad productiva; tanto de la víctima como del reo"; y
si estos fueran varios: "la distribución de la
responsabilidad debida, se hará según la
participación y las circunstancias de cada uno", "quedando
excluidas del beneficio de la responsabilidad civil, las
víctimas que hayan sido los provocadores del delito",
según estipulo su apartado 3.

  • LEY 21/79 "CÓDIGO PENAL
    CUBANO"

Este fue el primer Código Penal, elaborado en el
período de la institucionalización de nuestra
República Socialista, regido por los principios de este
sistema, aprobado por la Asamblea Nacional del Poder Popular el
15 de febrero de 1979.

De ella sólo me referiré, a su
artículo 73, el que mantiene a la Caja de Resarcimiento
como: "el órgano encargado de hacer efectiva la
responsabilidad civil consistentes en la reparación de los
daños materiales y las indemnizaciones de los perjuicios.
A estos efectos exigirá el pago a los obligados y
abonará a la víctima ó a los órganos,
instituciones ó centros de trabajos subrogados en sus
derechos, las cantidades que les sean debidas".

  • LEY 62/1988 "CÓDIGO PENAL"
    (ACTUAL):

Las cambiantes relaciones sociales, técnicas y
económicas, y la necesidad de mantener esta importante
ley, acorde con las mismas, fue la causa que motivo, la
aprobación de un nuevo Código Penal en nuestro
país, el cual incluso ha sufrido con posterioridad, tres
importes modificaciones, acontecidas por:

– Decreto Ley 150 del 6 de junio de 1994,

– Decreto Ley 175 del 17 de junio de 1997,

– Ley 87 del 16 de febrero de 1999.

No obstante en su primera versión esta Ley
mantuvo con redacción idéntica el artículo
expuesto en el apartado anterior.

Concluyendo en esté el análisis comparado
de la institución referente a la responsabilidad civil,
por constituir un apartado central del presente trabajo su
ejecución actual, que será por ello abordado en el
capítulo correspondiente.

  • LEY PROCESAL PENAL MILITAR:

El estudio realizado para la conclusión de este
importante Diplomado, me ha permitido, profundizar en ramas del
derecho no abordadas con ese nivel durante los estudios de la
carrera, siendo sin duda alguna una muestra fehaciente de esto,
la materia que inmediatamente desarrollare.

En la propia sesión ordinaria de la Asamblea
Nacional del Poder Popular, efectuada del 12 al 14 de julio de
1977, en que fue aprobada la actual Ley de Procedimiento Penal,
que rige los trámites a seguir para el esclarecimiento de
los delitos comunes, fue también aprobada la ley adjetiva
para los delitos militares; quizás se deba a su
aprobación posterior el hecho que increíblemente,
en ella se preceptúen garantías para ambas partes
de la relación jurídico penal, que coadyuvan a un
mejor cumplimiento del principio del derecho penal general -la
igualdad de las partes- , lo que demostraremos
inmediatamente.

El Título I "Disposiciones Generales del proceso
militar", dedica el Capítulo III a los "Deberes y derechos
de los participantes en el proceso", y en su Sección
Tercera enmarca: "Los derechos de las víctimas de los
delitos", veamos lo que dice el artículo 33 de la ley: "La
persona, natural ó JURÍDICA, que, a CONSECUENCIA DE
UN DELITO O CONTRVENCION HAYA SUFRIDO UN DAÑO
FÍSICO, MORAL O PATRIMONIAL, PUEDE SER RECONOCIDA COMO
PERJUDICADA, mediante resolución fundada del Instructor
Fiscal, del Fiscal, o del Tribunal, CON LOS DERECHOS PROCESALES
INHERENTES A ESTA CONDICION que se enumeran en el artículo
35".

En el Artículo 34 se detalla como debe el
actuante: "explicar al perjudicado sus derechos y preguntarle SI
DESEA SER RECONOCIDO COMO TAL EN EL PROCESO, DEBIENDO EN CASO
AFIRMATIVO dictar la resolución ya mencionada, y de lo
contrario hacerlo así constar en acta; no obstante ESTA
RENUNCIA NO EXCLUYE SU DERECHO A LA RESTITUCIÓN,
REPARACIÓN O INDEMNIZACION QUE a su favor pueda acordarse
en la sentencia".

Fijemos además que si la resolución que da
el reconocimiento al perjudicado para participar en el proceso
puede ser dictada hasta por el Tribunal, debe entenderse que
aquel puede ser así admitido en cualquier estado del
proceso.

Y el artículo 35 expone los derechos que posee el
perjudicado, el cual puede: "por sí o por medio de su
REPRESENTANTE examinar la causa, proponer pruebas, formular
peticiones y recurrir las actuaciones y resoluciones del
Investigador Militar, el Instructor Fiscal, el Fiscal o el
Tribunal".

El artículo 40 le ofrece el derecho a la:
"recusación de las notificaciones, de las que se le
dará a conocer el contenido integro de las mismas" y;
"cuando proceda, entregarle la copia que le corresponda",
según ordena el artículo 72.

El Título II de esta ley se dedica al "Expediente
de fase preparatoria" exigiendo el artículo 100: "que la
denuncia formulada por instituciones y funcionarios se hagan por
escrito". Facultando el artículo 107 al perjudicado: "para
recurrir en queja, cuando no concuerde con sus intereses la
decisión que respecto a la denuncia haya adoptado el
órgano de investigación primaria ó el
Fiscal", igual derecho concede el artículo 123, respecto a
la medida cautelar: "la que puede proponer" o "solicitar su
modificación o revocación en cualquier momento",
según señala el artículo 124.

Estableciendo el precepto 147: "que este puede ser
citado para que participe en la diligencia de inspección
en el lugar de los hechos".

Nótese que el artículo 186 da el derecho a
los testigos que: "incurran en gastos para comparecer a alguno de
los actos del proceso, a la indemnización de los mismos,
siempre que la reclame antes de que el Tribunal que conozca del
proceso pronuncia el fallo correspondiente".

El perjudicado tendrá que ser citado para: "la
comparecencia previa, que se haga con los testigos que
probablemente no se vayan a encontrar en el país en el
día del juicio, teniendo derecho a formular las preguntas
que estimen convenientes", "igual trámite debe efectuarse,
en caso de inminente peligro de muerte del testigo (siempre que
la diligencia no agrave su estado)"; "teniendo derecho a formular
las preguntas que se anexarán al despacho para que se
practique esta diligencia, cuando el testigo se encuentre en un
lugar distante del que se esta llevando el proceso". Todo ello
recogido en los artículos 189, 190 y 191.

El Capítulo XVII de este Título se refiere
a el "Embargo de bienes", decretando el artículo 233 que:
"con el fin de garantizar la ejecución de la
responsabilidad civil o de la posible confiscación de
bienes, puede disponerse mediante resolución fundada del
Fiscal, ó del Instructor Fiscal, previa aprobación
del primero, el embargo de bienes del acusado o del tercero civil
responsable". Pudiendo dicho embargo extenderse a los bienes que
hayan sido obtenidos ilegalmente.

El precepto 240 da derecho al perjudicado a: "participar
en el experimento de instrucción". El segundo
párrafo del artículo 246 establece el derecho: "de
recurrir en queja contra la resolución de sobreseimiento
dictada por el Fiscal".

El artículo 257 dispone que: "en la quinta de sus
conclusiones acusatorias, el fiscal, determinará la cosa
que haya de ser restituida ó expresará la
cuantía en que se aprecien los daños causados por
el delito".

Uno de los aspectos que el Fiscal Militar debe examinar
cuando reciba las conclusiones acusatorias del Instructor Fiscal,
es: "sí se tomaron las medidas necesarias para garantizar
el cumplimiento de la responsabilidad civil y de la posible
confiscación de bienes".

El Título III "Del juicio oral en primera
instancia" recoge en su I Capítulo los preparativos para
tan importante acto, disponiéndose en el apartado 3 del
artículo 278 que: "cuando el Tribunal entienda que es
necesaria la presencia del Fiscal en el mismo, lo
dispondrá en la resolución con la que de apertura
al acto justiciero; siendo obligatorio el cumplimiento, de
esta".

Dentro de las personas facultadas para solicitar la
celebración del juicio oral en privado, se encuentra,
según articulo 294: "el perjudicado"; "teniendo este a su
vez, los mismos derechos que el Fiscal y el acusado, para
presentar pruebas, participar en el debate de éstas y
formular peticiones al Tribunal, durante el desarrollo del juicio
oral", según señala el artículo 297; de
igual forma el artículo 317 indica que: "se
escuchará su criterio respecto a la declaración
como imprescindible ó no, de un testigo
incompareciente".

Dentro de las cuestiones que tiene que resolver el
Tribunal, durante la deliberación de la sentencia, se
encuentra, según señala el apartado 8 del
artículo 362: "si debe, hacerse pronunciamiento sobre la
responsabilidad civil, a favor de quién, en qué
forma ó en que cuantía", redactando lo que respecto
a ello halla acordado tanto en el fallo como en la
sentencia".

El Título IV "Del examen en casación" da
el derecho al perjudicado, por el artículo 381 a:
"recurrir en casación las sentencias dictadas en primera
instancia por los Tribunales Militares o por la Sala de lo
Militar del Tribunal Supremo Popular"

Señala el artículo 408, que: "si el Fiscal
en su escrito de impugnación ó el perjudicado en su
recurso, basaron como razones de las mismas la
consideración de ser benigna la sanción impuesta,
ó que se debió imputar un delito más grave,
el Tribunal de casación podrá revocar la sentencia
del de primera instancia, y devolverá la causa para su
nueva instrucción ó nueva vista en juicio
oral".

El Título V es dedicado a la "Ejecución de
las sentencias"; los artículos 421 y 422, señalan
que: "las mismas y las resoluciones firmes de los Tribunales
Militares son de obligatorio cumplimiento por todos los jefes de
unidades e instituciones militares, organismos, funcionarios
ó instituciones civiles y ciudadanos en general".
"Correspondiendo su ejecución al Tribunal que haya
conocido de la causa en la primera instancia, el cual esta
obligado a velar por su total cumplimiento".

Debe destacarse que aunque preceptúa el
artículo 427 que: "para el cumplimiento en lo relativo a
la responsabilidad civil, el Tribunal libra las comunicaciones y
facilita los datos y antecedentes necesarios …", En
comunicación sostenida con los compañeros del
Tribunal Militar Región Este, a los efectos de la presente
investigación, se me informó que este
artículo, respecto a las personas jurídicas, sufre
en esta vía, igual destino, que en los delitos juzgados
por los Tribunales Populares, desde el propio año en que
se modifico, el nuestro.

CAPÍTULO 3:

Tratamiento que
se le da a la persona jurídica, víctima de un hecho
delictivo, en el proceso penal cubano vigente

El desarrollo del actual capítulo lo
dividiré en tres subtemas esenciales, el primero de ellos
dedicado a el estudio de los bienes jurídicos tutelados
por nuestra ley penal sustantiva, que pueden ser objeto de
agresión, afectando por ende, el patrimonio de las
personas jurídicas, refiriéndome a su vez, dentro
de esté a la política de sanciones establecidas
para los delitos priorizados, que se relacionen con aquellas; en
el segundo subtema abordare los derechos y garantías que
ofrece nuestra ley penal adjetiva a las personas
jurídicas; concluyendo con un acápite respecto a la
ejecución de la sentencia y su relación con lo
establecido por el Decreto Ley 175/97, en cuanto al cumplimiento
de la responsabilidad civil a favor de estas personas; abordando
en el tercero la implicación existente entre el
cumplimento de esta responsabilidad y la cancelación de
los antecedentes penales del sancionado.

  • BIEN JURÍDICO PROTEGIDO DE LAS PERSONAS
    JURÍDICAS.

La convivencia y el orden social reclaman el
aseguramiento de ciertas condiciones para que el comportamiento
del hombre se materialice de manera ordenada, valiosa,
pacífica, provechosa, útil. Esas condiciones en
tanto son de utilidad para la común vinculación de
los hombres en la vida social se han denominados "BIENES" y, en
tanto son objeto de la protección del derecho penal, se
denominan "BIENES JURÍDICOS".

La formulación conceptualmente aceptada de los
"BIENES JURÍDICOS" es que este, está constituido
por las relaciones sociales (ó elementos de las relaciones
sociales) que por su particular interés social, son
protegidos por medio del derecho penal, de los ataques y amenazas
materializadas por comportamientos considerados socialmente
peligrosos.

Un mismo BIEN JURÍDICO puede ser, sin embargo,
protegido desde diversos puntos de vistas, alcanzando de este
modo una relativa generalidad. Algunos delitos atacan ó
amenazan más de un BIEN JURÍDICO, se trata de
conductas polivalentes respecto al BIEN JURÍDICO
lesionable.

El estudio pormenorizado de nuestra Ley
penal positiva, nos permite ratificar todo lo anteriormente
expuesto; y aún cuando su Segundo Libro, dedicado a
precisar los requisitos esenciales, que deben verificarse para
declarar ilegitima una acción u omisión, se divida
en quince títulos, dedicando tácitamente el Quinto
de ellos a los delitos contra la ECONÓMIA NACIONAL,
existen un número mucho mayor de ellos, diseminados por
los restantes Títulos; veámoslo de forma más
detallada:

El Título I se dedica a la
protección de la Seguridad, tanto exterior como interior,
del Estado. Siendo el Estado, la persona jurídica NOM PLUS
ULTRA, nadie se atrevería a cuestionar, el daño y/o
el perjuicio, que le causarían la ejecución de
cualquiera de los delitos en el preceptuado.Nuestros primer
Código Penal Socialista, agrupo en su II Título las
figuras delictivas que atentan contra el normal funcionamiento de
los órganos administrativos.

Pero, fijémonos en el
artículo 129, "Revelación de Secreto
Administrativo, de la Producción o de los Servicios", como
incluso constituye una agravación de la pena: "el causar
consecuencias graves a los intereses de la entidad de que se
trate" he igual agravación se señala en el apartado
2 del artículo 140: el que sanciona al que "con el
propósito de afectar la economía ó el
crédito del Estado cubano, ó a sabiendas de que se
puede producir este resultado,…"

Cierto es que se desvirtúa con ellos
el normal desenvolmiento de la actividad administrativa, pero sus
daños y/o peligros son cuantificables
económicamente.

El estudio casuístico del III
Título de nuestra ley penal positiva, en el que se agrupan
los "Delitos contra la Seguridad Colectiva" nos permite asegurar
que; aunque se prefiere con este, dar protección al
derecho que tiene la colectividad a no ser destruida
materialmente, o sufrir grandes daños materiales por los
actos creadores de una situación de peligro común e
indeterminado, siendo ellas reprimidas con independencia de que
se produzcan efectivamente sus resultados; se configuran en el
mismos "tipos" que pueden afectar también a las personas
jurídicas económicamente tasable, como puede
suceder en: el estrago, la inutilización de dispositivos
de seguridad, ó los nefastos accidentes del
tránsito, incluyendo los ferroviarios, aéreos y
marítimos; no pudiendo obviar los cuantiosos gastos en que
tuvo que incurrir nuestro Estado para erradicar la epidemia del
AEDES AEGPTI introducida por el gobierno de los Estados Unidos,
manteniendo, con el fin de evitar una regeneración de la
misma, asignaciones presupuestarias importantes en su
programa.

No me voy a detener en algún análisis en
el Título V, bajo cuy rúbrica se amparan los
Delitos "Contra la Economía Nacional", el interés
vital, que con mi trabajo quiero preservar esta debidamente en
este sustanciado, amen de posibles perfeccionamiento.

En el Titulo VI figuran los hechos que atentan contra el
"Patrimonio Cultural", habiéndole dedicado esta tutela
especial, a partir de la aprobación del primer
Código revolucionario, pues en el Código de Defensa
Social era escasa y difusa su protección.

Sustentándose su actual articulación en el
inciso h, del precepto 39 de nuestra Carta Magna cuyo postulado
enarbola: "la defensa del Estado a la identidad de la cultura
cubana, velando por la conservación del Patrimonio
Cultural y la riqueza artística e histórica de la
nación. Protege los monumentos y los lugares notables por
su belleza natural o por su reconocido valor artístico o
histórico".

Conocedores como somos de las jugosas ganancias que la
comercialización de obras de artes garantiza y del
daño y/o perjuicio, no sólo cultural, que provoca
hechos como los establecidos en este Título, no podemos
dejarlo de señalar como aquellos que pueden también
ser susceptibles de afectación para una persona
jurídica.

Bajo la rúbrica del Título VII se acogen
los delitos contra la "Fe Pública", ofreciendo a
través de los mismos, la protección a la confianza
y seguridad que poseen las personas respecto a los diferentes
signos y símbolos que representan los bienes susceptibles
de falsificación; ahora bien, observándolos con el
fin de realizar una valoración económica del
daño y/o perjuicio que estas figuras pueden causar a una
persona jurídica, pudiéramos entonces detenernos en
la mención de los delitos de: falsificación de
moneda, de sellos y efectos timbrados, de documentos
públicos ó de documentos bancarios y de comercio,
de certificados facultativos; no siendo posible dejar de
mencionar la Sección Novena que preceptúa y
sanciona la falsificación de documentos usados
oficialmente para la distribución a la población de
los artículos de uso y consumo sujetos a regulación
(sin más comentarios).

En los "Delitos contra los derechos patrimoniales",
establecidos al amparo, del Título XIII, de nuestro actual
Código Penal, corroboramos la estancia del: hurto, la
sustracción de electricidad, gas, agua ó fuerza, de
vehículos de motor para usarlos, el robo con violencia o
intimidación en las personas, el robo con fuerza en las
cosas, la extorsión y el chantaje, la usurpación,
la apropiación indebida, malversación, insolvencia
punible, receptación y daños; todos ellos de
posible; incluso algunos en un por ciento bastante elevado;
materialización en perjuicio de la persona cuya mayor
protección pretende esté trabajo.

Nos faltaría mencionar el Título XIV,
adicionado hace apenas una década cuya esfera de
protección esta dirigida a la "Hacienda Pública" y
las consecuencias que para el presupuesto estatal,
presuponen.

Y sin que pretenda hacer un tratado político, (no
obstante reacuérdese que toda ley responde finalmente a la
política, o sea, a los intereses de la clase dominante, y
nosotros sus hacedores no estamos ajenos a ellos) valdría
la pena valorar, al menos con unas pinceladas, por las
afectaciones y por lo trascendental de su tipificación, no
sólo por lo que representan en lo económico; sino
también y sobre todo; en lo humano y lo moral;
máxime para nuestro país en el ámbito
internacional y bajo la perenne guerra a la que nos somete el
sistema neofascista yanqui; delitos como:

– el del Capítulo IV, del Título III,
"Infracción de las normas referentes al uso y
conservación de las sustancias radioactivas u otras
fuentes de radiaciones ionizantes",

– Los preceptuados en la Sección Cuarta, del
Capítulo V, del Título III, producción,
venta, demanda, tráfico, distribución y tenencia
ilícitos de drogas, estupefacientes , sustancias
psicotrópicas y otras de efectos similares",

– Sección Cuarta, del Capítulo I del
Título XI, "Proxenetismo y trata de personas",

ó el de la,

– el adicionado Título XV "Contra el
tráfico migratorio",

Debiéndose además brindar una más
amplia y especial atención a todos los relacionados con
los daños y peligros del medio ambiente.

  • POLÍTICA CRIMINAL:

La integración de la norma
jurídica requiere de la fijación de los elementos
que una vez verificados constituirán el facto
ilícito y de la disposición de la pena a infligir a
su actor.

Pena esta que tiene un marco legalmente
señalado, en el que puede el Tribunal, haciendo un uso
conciente de su arbitrio judicial establecer la sanción a
imponer, teniendo en cuenta las características personales
del sujeto violador del precepto y del hecho real acontecido.Pero
históricamente, ello no ha bastado, toda sociedad,
según las condiciones históricas concretas en que
se este desenvolviendo en un momento dad, requiere brindar mayor
protección a un bien jurídico o a otro, fin al que
orienta su política criminal.

En las condiciones actuales en que
desarrollamos, las labores por la supervivencia de nuestro
proyecto social, nuestra Patria y el de la propia existencia de
la humanidad, se ha enmarcado, dentro de los llamados delitos
priorizados
; referentes a los que agraden a las personas
jurídicas: el abuso en el ejercicio del cargo,
incumplimiento en el deber de preservar los bienes de entidades
económicas, robo con fuerza, hurto, malversación,
la especulación y acaparamiento, unidos a todos los del
Título V.

Indicándose para todos ellos la aplicación
más severa de las penas, entiéndase principalmente,
la privación de libertad ó el trabajo correccional
con internamiento.

Analizando los delitos ya señalados, podemos
afirmar que:

  • Las máximas sanciones personales enmarcadas,
    van desde 3 meses a 30 años, ó muerte,
    agravándose la misma según la
    cualificación del inculpado, el considerable valor, la
    participación de menores ó su relación
    internacional;

  • Patrimonialmente pueden también sancionarse
    con multas que oscilan de cien a mil cuotas, las que no
    serán inferiores a un peso ni superiores a cincuenta
    (artículo 35.2, Código Penal),

  • Sólo el artículo 190, dedicado a la
    droga, dispone la aplicación de la accesoria de la
    Confiscación de bines,

  • Debiendo disponerse, según establece el
    artículo 70 de la ley estudiada, la responsabilidad
    civil y su extensión a los responsables penalmente,
    por los daños y/o perjuicios causados,

  • Significando que tanto en el Incumplimiento del
    deber de preservar los bines de entidades económicas,
    como en la Malversación, las sanciones previstas
    sólo se impondrán cuando los daños
    ocasionados sean superiores a la cuantía establecida
    por la legislación relativa a la responsabilidad
    material,

  • En los delitos señalados anteriormente,
    incluyendo ahora, el Abuso en el ejercicio del cargo ó
    empleo en entidad económica, cuando los hechos se
    comentan en perjuicio de una persona jurídica privada,
    se exige como requisito de procedibilidad, la denuncia del
    perjudicado ó del representante legal de la
    entidad,

  • Siendo menester el exhortó que lanza el sexto
    apartado de la malversación, facultando al Tribunal ha
    rebajar en dos tercios el límite mínimo de la
    sanción, si el culpable reintegra, antes de la
    celebración del juicio oral, los bienes apropiados,
    ó mediante su gestión se logra dicho
    reintegro.

  • TRATAMIENTO QUE BRINDA LA LEY ADJETIVA A
    LAS

PERSONAS JURÍDICAS VÍCTIMAS DE UN
HECHO

DELICTIVO.

El artículo 106, de esta ley, enmarcado dentro
del Título I, del Libro Segundo, de la "fase preparatoria
del juicio oral", señala las circunstancias por las que se
dará inicio a un expediente de fase preparatoria,
señalando su antecesor que: "el Fiscal ejercerá el
control de la fase preparatoria que se realiza por el
Instructor". En el último párrafo de aquel se
señala, que: "el Instructor puede proponer el archivo
definitivo de las actuaciones, lo que puede ser ratificado
ó revocado por el Fiscal, en cuyo primer caso se
procederá por el Instructor a: notificarlo al denunciante
o a su representante, y, demás interesados,
notificándole al mismo tiempo, su derecho a recurrir en
queja".

A partir de la apertura del expediente en la fase
preparatoria el Ministerio Fiscal, se subroga en el lugar y
parte, del perjudicado en los delitos perseguibles de oficio,
monopolizando toda la acción penal
; artículo
273; "la que será ejercida de forma excepcional por el
perjudicado, cuando el Fiscal halla pedido el sobreseimiento
libre, total o parcial y el Tribunal, dado lo elementos que
contaren en el expediente, se lo devolviera para que reevaluara
su decisión, que se ser insistida, permitirá al
Tribunal ofrecer el proceso al perjudicado, que de mostrarse
parte en el mismo, ejercerá la acción penal en los
términos y condiciones que las establecidas para el
Fiscal".

Continuando nuestro estudio, por el ordenamiento seguido
en esta ley podemos resaltar lo señalado por los
artículos siguientes:

  • 85: las sentencias definitivas se notifican al
    Fiscal y al acusado o su defensor; …, los autos que
    resulten incidentes se notifican únicamente a los
    representantes de las partes, si intervienen (recuerde que la
    víctima no es parte);

  • 134: de considerarse necesario pueden participar en
    la reconstrucción de los hechos, …, el
    perjudicado;

  • 136: …, si por tratarse de delito de
    falsificación cometido en documentos o efectos
    existentes en dependencias del Estado, es de imprescindible
    necesidad tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial
    y examen por parte del Tribunal, se reclamarán de las
    correspondientes autoridades, con la obligación de
    devolverlos a los respectivos centros oficiales;

  • 148: en los delitos contra los derechos
    patrimoniales y en cualquier otro en que deba hacerse constar
    la preexistencia y propiedad de las cosas objeto del delito,
    estas se determinarán por las certificaciones de
    propiedad u tros documentos…

  • 149: Cuando para la determinación de la
    competencia o calificación del delito o de sus
    circunstancias sea necesario precisar el valor de la
    cosa,…, ó el importe del perjuicio,…, se
    estará al dicho del perjudicado, independientemente de
    la facultad de las partes para proponer o aportar otros
    medios de comprobación, y del Tribunal para valorar
    este particular en la sentencia.

  • 194: Si el testigo manifestare la posibilidad de
    hallarse ausente del país en la oportunidad probable
    en que habrá de celebrarse el juicio oral, y
    también en el caso en que hubiere motivo para temer su
    muerte o incapacidad física o intelectual, …,
    se le hará saber al acusado, …, y a la parte
    acusadora, para el acto de declaración de aquel,
    permitiéndoseles hacer cuantas preguntas tengan cada
    uno por conveniente, excepto desde luego las que se declaren
    impertinentes;

  • 279: en el escrito de calificación del
    delito, cuando se sostenga la acción civil, se
    expresará:

  • 1. la cosa que haya de ser restituida o la
    cantidad en que se aprecien los daños y perjuicios
    causados por el delito,

  • 2. el modo en que ha de procederse para la
    reparación del daño moral al perjudicado o
    perjudicados;

  • 3. la persona o personas que están
    obligados a la …;

  • 305: El juicio oral es público a menos que
    razones de Seguridad

Estatal,…, aconsejen celebrarlo a puertas
cerradas;

  • 349: La parte acusadora puede retirar la
    acusación:

  • 351: Cuando en el acto del juicio oral se produzcan
    revelaciones ó retractaciones inesperadas que alteren
    sustancialmente el hecho imputado,…, el Tribunal de
    oficio ó a instancia de la parte acusadora,
    dispondrá la práctica de nuevas diligencias de
    prueba ó alguna sumaria de
    instrucción,…

  • 358: … También se resuelven en las
    sentencias todas las cuestiones referentes a la
    responsabilidad civil que hayan sido objeto de
    calificación;

  • 369: En los procesos sumarios, el Fiscal puede
    personarse en el juicio para ejercer en el sus
    funciones;

  • 380: Contra la sentencia que dicte el Tribunal
    Municipal Popular pueden el acusado, el responsable
    civilmente y el Fiscal, establecer recurso de
    apelación …;

  • 452: En cualquiera de los casos en que se declare en
    rebeldía al acusado, quedará expedita a los
    perjudicados por el delito, el ejercicio en la vía
    civil de la acción que pueda corresponderle. A ese
    efecto, quedarán sujetos a los resultados de tales
    procesos los embargos y cuales quiera otras medidas
    asegurativas patrimoniales que se hayan decretado;

  • 492: La ejecución de la sentencia
    sancionadora, una vez firme, corresponde al Tribunal que haya
    conocido de la causa en primera instancia;

  • 493: Para la ejecución de la sentencia el
    Tribunal correspondiente adoptará, sin
    dilación, las medidas y disposiciones que en cada caso
    se requieran, librando las órdenes y despechos
    indispensables a ese fin.

Hay otros preceptos de esta ley que se relacionan
más con el subtema que a continuación
desarrollaré.

Como puede observarse una vez formulada la denuncia, a
la persona jurídica -igual que el resto de las
víctimas- se les relega a la condición de testigos,
y sólo a través del representante Fiscal, es que
puede aportar pruebas, ó inducir a investigar, lo que
mejor pueda contribuir al esclarecimiento del hecho; incluso si
no está de acuerdo con algunas de las decisiones adoptadas
en la sentencia, no puede de por sí presentar el recurso
de apelación, pues esto deberá efectuarlo el
Fiscal, de así entenderlo.

  • EJECUCION DE LA SENTENCIA:

Desarrollare este subtema imbricando precepto de las
leyes penales que rigen nuestra justicia penal.

La ejecución de la sentencia, da
satisfacción a los fines que originan el proceso penal,
-denuncia, investigación, sanción, cumplimiento de
pena-, descansando esta última etapa en el milenario
principio del derecho que estipula "EL QUE CAUSA DAÑO A
OTRO INCURRE EN LA OBLIGACION DE REPARARLO", establecido
también en el artículo 82 del Código
Civil.

La Ley de Procedimiento Penal establece en su
artículo 7 que: "El Tribunal competente para conocer de un
proceso lo es también para todas las incidencias que
surjan en el mismo, para disponer el cumplimiento de las
resoluciones necesarias en su tramitación y para la
ejecución de las sentencias".

Ahora bien, el artículo 70, en su primer
apartado, ubicado en el Título X, del Código Penal,
establece que: "El responsable penalmente lo es también
civilmente por los daños y perjuicios causados por el
delito. El Tribunal que conoce del delito declara la
responsabilidad civil y su extensión aplicando las normas
correspondientes a la legislación civil,…,
manteniendo vigente la casi centenaria institución de la
Caja de Resarcimiento, como la entidad encargada de hacer
efectiva las responsabilidades civiles consistentes en la
reparación de daños materiales y la
indemnización de los perjuicios. Pero asombrosa e
increíblemente la segunda parte del primer apartado de
esté artículo fue modificada por el precepto 15 del
Decreto Ley 175 del 17 de junio de 1997, (a pesar de que en uno
de sus POR CUANTOS, establece como razón de su
promulgación: "la demanda del establecimiento de normas
jurídicas que sin desconocer el cometido predominantemente
de la prevención, contribuyan al enfrentamiento eficaz de
las conductas socialmente peligrosas que atenten contra los
principios y valores de la sociedad cubana, conminando
previsoramente, con razonables y justas sanciones penales, las
mismas"); estableciendo que a los efectos, de satisfacer la
responsabilidad civil sentenciada, la Caja: "EXIGIRÁ EL
PAGO A LOS OBLIGADOS Y ABONARÁ A LAS PERSONAS NATURALES
que resultan víctimas del delitos las cantidades que le
son debida."

No me voy a detener en el apartado dos del mentado
artículo referente a los ingresos de los cuales se
nutrirá la Caja, pues sí deseo hacerlo en lo
establecido por su apartado tres, donde se regula el
procedimiento a seguir con el sancionado que no abone la
responsabilidad civil a que este obligado; decidiendo que se le
embargará el sueldo, salario o cualquier otro ingreso
económico, en la cuantía que disponga la ley,
…, estipulando que también podrán ser objeto
de embargo toda clase de bienes y derechos del responsable civil,
excepto las expresamente excluidos por la legislación
procesal civil.

Regresando a la ley de trámites penal podemos
observar como se incluye en el artículo 109, las
responsabilidades que como garante de la legalidad socialista
tiene el Fiscal, enmarcándose entre otras las de:
"…, velar por la protección de los derechos de
la víctima ó perjudicado por el delito y por los
intereses del Estado y de la sociedad".

Estableciéndose en el II Título del Libro
Tercero de esta Ley, tres preceptos procesales, tendentes a
garantizar la exigencia y cumplimiento de la responsabilidad
civil derivada del delito:

  • 275: de redacción similar al 70 del
    Código Penal;

  • 276: que deja expedita la jurisdicción civil,
    cuando se extinga la acción penal, sea por:

  • aplicación del 265.1. de la ley de
    procedimiento penal ó del 8.2. del Código Penal
    -según dictamen 246 de 1986 del Consejo de Gobierno
    del Tribunal Supremo Popular- sin que ello entre en
    contradicción con el principio procesal establecido en
    el propio artículo 1 de la ley procesal civil,
    administrativa y laboral y el 70 del Código
    Penal;

  • trátese la extinción por las Causas de
    Inimputabilidad establecidas en el artículo 16.2,
    ó del 20.1, ambas del Código Penal,
    amparándose también el reclamo del perjudicado,
    en el – Acuerdo 6 del 1988, del Consejo de Gobierno del
    Tribunal Supremo Popular- que ratificó la
    responsabilidad civil indirecta contra los padres, tutores y
    demás guardadores legales cuando hayan incumplido sus
    obligaciones de velar y cuidar de los penalmente
    irresponsables;

  • procediendo a su vez la vía civil, cuando la
    absolución se deba a las excepciones originadas por el
    Error o el Miedo insuperable; no afectando la muerte del
    sancionado el cumplimiento de esta deuda, pues a ella
    estarían obligados sus herederos, en correspondencia
    con el caudal hereditario recibido del causante, según
    señala el artículo 525.1 de la ley civil
    sustantiva;

  • circunscribiéndose sólo la
    imposibilidad de reclamar la responsabilidad civil, en
    aquellos casos que los hechos no sean declarados
    ilícitos por encontrarse bajo la protección de
    la: "Legitima Defensa, el Estado de Necesidad, y el
    Cumplimiento de un deber u obediencia debida", establecidas
    todas ellas claramente por los artículos 21, 22 y 25
    del Código Penal.

  • 277: Debiendo resaltarse como el legislador en su
    momento valorativo y dispositivo, llegó a establecer
    este importante y poco usado artículo, indicando en el
    que: "para ASEGURAR EN SU DÍA LA EJECUCIÓN DE
    LA SENTENCIA EN LO REFERENTE A LA RESPONSABILIDAD CIVIL, el
    Instructor, el Tribunal o el Fiscal, en su caso, pueden en
    cualquier estado del proceso de oficio o a instancia de
    parte, disponer mediante resolución fundada las
    medidas cautelares de FIANZA, EMBARGO Y DEPÓSITO DE
    BIENES del acusado o del tercero civil
    responsable.

Resultando escalofriantemente paradójico que a
través de una disposición jurídica de un
rango legal inferior, se halla aprobado el no cumplimiento de las
responsabilidades civiles dispuestas a favor de las personas
jurídicas, las que ni si quiera les son cobradas a los
obligados; recociéndose por una parte en el Dictamen 390
del 28 de diciembre de 1999 del Consejo de Gobierno del Tribunal
Supremo Popular, el estado de CONTRADICCIÓN E
INDEFINICIÓN, que con esta modificación se ha
creado en nuestro ordenamiento jurídico penal al respecto;
pero el que por otro lado, no da solución a las preguntas
que desde aquel entonces, continuamos realizándonos los
operadores del sistema de justicia, las víctimas de estos
hechos y algunos de los responsables de este cumplimiento:
¿CUÁL ES LA JURISDICCIÓN Y LA FORMA EN QUE
SE EJECUTARÁ O DISPONDRÁ LA EJECUCIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DEL DELITO, DISPUESTA EN
SENTENCIA PENAL A FAVOR DE PERSONA JURÍDICA?; ratificando
esté solamente que la responsabilidad del Tribunal
concluye con la disposición en sentencia de dicha
responsabilidad.

Aún desconociendo los fundamentos que propiciaron
esta decisión, para mí el procedimiento no conlleva
la creación de ningún nuevo engendro: SOLO LA
RESTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO EFICAZ DEL ANTERIORMENTE
ESTABLECIDO "LA CAJA DE RESARCIMIENTO".

Debiendo observarse también los preceptos del
Título VIII del Código Penal, referidos a la
"Extinción de la responsabilidad penal", que enmarca en el
artículo 65.3 las causas que: "interrumpen la
prescripción de la ejecución de la sentencia", pero
en el apartado 4 señala la disposición
genérica que: "en estos casos, la ejecución de la
sanción prescribe también al transcurrir el doble
del término señalado para su prescripción".
Luego entonces, aunque pudiera suponerse que los términos
del primer apartado del artículo ahora analizado, son lo
suficientemente extensos como para dar oportunidad de que aquella
se cumpla, nótese que ya han cursado seis años de
la contradictoria modificación; restando sólo
cuatro, para que se comience a cumplir los términos
citados y a prescribir sanciones no cumplidas,
manteniéndose, por ende, la afectación patrimonial
de las mentadas personas jurídicas.

  • CANCELACION DE LOS ANTECEDENTES
    PENALES,

Aunque no constituye objetivo central de mí
trabajo, la defensa de los derechos de los transgresores de la
ley, el afán justiciero no me permite soslayar el aspecto
indicado, ya que la imposibilidad de dar cumplimiento de las
responsabilidades civiles, que a estos se les ha creado, los
priva a su vez, del derecho de la cancelación de sus
antecedentes penales.

Veamos lo establecido en el Título IX de nuestro
Código Penal respecto a la "Cancelación de los
antecedentes penales":

– 67.1: se cancelan de oficio o a instancia del propio
interesado,

  • 67.4: también se cancelan por el Ministerio
    de Justicia, a instancia del propio sancionado siempre que se
    hayan cumplidos los requisitos siguientes:

b) haber satisfecho totalmente el sancionado la
responsabilidad civil, o hallarse cumpliéndola
satisfactoriamente,

– 67.5: Establece los términos que deben
transcurrir, para que proceda la cancelación de los
antecedentes penales a instancia del propio
sancionado;

– 67.6: Faculta al Ministerio de Justicia a disponer la
cancelación de los antecedentes penales, sin haber
transcurrido los términos del apartado anterior, SÍ
DESPUÉS DE HABER CUMPLIDO LA SENTENCIA (debe entenderse en
todas sus disposiciones) el sancionado observa una conducta
ajustada a las normas de convivencia social y una actitud
ejemplar en el Trabajo.

¿Qué sucede desde 1997, con los
sancionados, que se les haya impuesto responsabilidad civil a
favor de personas jurídicas? No las pueden cumplir; por
tanto, no pueden solicitar la cancelación de sus
antecedentes penales, aún y cuando hayan cumplido el resto
de las disposiciones senténciales, haya transcurrido el
término que le hubiese correspondido del apartado 5 y/o
mantengan una conducta ajustada a las normas de convivencia
social y una actitud ejemplar en el trabajo; lo que constituye
una notoria injusticia por vulnera este derecho ciudadano, con
las implicaciones que de ello se deriven como puede ser
incorporación a la superación (Carrera de Derecho)
ó su vinculo laboral en determinadas
actividades.

CAPITULO 4: Procesos trabajados en
el Tribunal Municipal Popular

de Güines, en el primer semestre del año
2004, en

que han resultado afectadas personas
jurídicas.

En el primer semestre del año en curso se han
tramitado en nuestro Tribunal 27 causas; 25 por el proceso
sumario, las restantes por el ordinario; en las que han estado
afectadas personas jurídicas, juzgándose estas por
28 hechos delictivos, siendo estos:

  • Incumplimiento de obligaciones en entidades
    económicas: 1

  • Incumplimiento del deber de preservar los bienes de
    entidades económicas: 8

  • Adquisición de carne de ganado mayor
    sacrificado ilegalmente: 1

  • Hurto: 9

  • Apropiación Indebida: 1

  • Daño: 3

  • Receptación: 5

Las personas jurídicas, que estuvieron afectadas
por estos hechos fueron:

  • Empresa de Comercio: 4

  • UBPC: 4

  • Medicamento. 2

  • CUPET: 2

  • ECOI # 8: 2

  • Salud, CUBALSE, TRD, Empresa Pecuaria "El Cangre",
    Almacén Territorio, UEB "O. Sánchez", LOGICUBA
    y Servicio: 1

Por estos hechos fueron juzgados un total de 36
personas, quedando probada la autoría de 35, a las que se
les aplicó las siguientes penas:

  • TCCI: 4

  • TCSI: 14

  • Multa: 14, algunas de ellas en los delitos
    priorizados, pero con 300 y 500 cuotas fijadas su
    cuantía en 35 y 10 pesos.

En 14 de estos procesos se ha recuperado el bien
sustraído ó receptado; disponiéndose la
indemnización debida en 14, cuya suma asciende a la cifra
de 118 499.04 pesos.

Siendo además significativo resaltar que
sólo en 2 procesos del sumario y en 1 del ordinario (de
los analizados) hemos contado con la participación en el
acto del juicio oral de la Fiscalía.

En el anexo 1 se puede precisar casuísticamente
lo expuesto.

Conclusiones

El arduo estudio emprendido para la realización
del presente trabajo me ha permitido llegar penosamente a la
conclusión, de que a pesar de deber ser, nuestra
legislación penal técnicamente más avanzada
que sus antecesoras ello no se comporta así, pudiendo
asegurar que lejos de avanzar, en alguna de sus instituciones, lo
que efectúa es un retroceso, siendo las más
significativas abordadas como eje central del presente: el
tratamiento dispuesto por la legislación anticriminal a
las personas jurídicas que resultan víctimas de un
delito y como colofón, el estado de indefensión a
que están sometidas, al no poder resarcirse de los
daños que por aquellos se les ocasionen; que no siempre se
deben a su falta de cuidado y control (ejemplo: Causa 153/04, por
un delito de daño en ocasión del tránsito,
en una Farmacia de nuestra localidad).

Partes: 1, 2, 3
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